Sabias que...

 


Dos menciones hechas a los sordos en las constituciones venezolanas de 1811 y 1999

     

Sobre dos menciones a los sordos hechas

en las constituciones venezolanas de 1811 y de 1999

¿Sabías que dos de las 25 constituciones que Venezuela ha tenido desde su

fundación como república en 1811, mencionan directamente a los sordos? Se

trata, curiosamente, de la más antigua (1811) y de la más nueva (1999) de las

constituciones venezolanas.

Nada hay en común, sin embargo, en la intención que anima cada una de esas

menciones: mientras que la primera nombra a los sordos para excluirlos, para decir

a qué no tienen derecho, la segunda los nombra para explicar con detalle y justicia

cuáles son sus derechos, y para procurar su integración a la vida del país en la

mejor de las condiciones posibles. Veamos estas afirmaciones en más detalle:

El artículo 26 del texto constitucional de 1811 establecía quiénes tenían derecho al

voto. Para ello había que ser hombre, mayor de edad, venezolano y poseer una

pequeña fortuna. El artículo siguiente, el 27, dice qué hombres están excluidos de

tal derecho (de las mujeres no se hace mención siquiera):

Art. 27. Serán excluidos de este derecho los dementes, los sordomudos, los

fallidos, los deudores á caudales publicos con plazo cumplido, los

extrangeros, los transeuntes, los vagos publicos y notorios, los que hayan

sufrido infamia no purgada por la Ley, los que tengan causa criminal de

gravedad abierta, y los que siendo casados no vivan con sus mugeres, sin

motivo legal. (Constitución Federal para los Estados de Venezuela, 1811).

El texto de 1999, por su parte, menciona a los sordos en dos artículos: en el 81

establece que los sordos tienen derecho a comunicarse y expresarse a través de la

lengua de señas venezolana . Y el 101 declara que los medios televisivos deberán

incorporar subtítulos y traducción a la lengua de señas, para las personas con

problemas auditivos.




FUENTE: Cultura-sorda

¿Cuantas personas hay en linea en este momento?
 
Numero de Visitas:
 
free counters
Empleo para Personas con Discapacidad
 
Artículo 28. Los órganos y entes de la Administración Pública y privada, así como las empresas públicas privadas o mixtas, deberán incorporar a sus planteles de trabajo no menos de un cinco por ciento (5 %) de personas con discapacidad permanente, de su nómina total, sean ellos ejecutivos, ejecutivas, empleados, empleadas, obreros u obreras.
No podrá oponerse argumentación alguna que discrimine, condicione o pretenda impedir el empleo de personas con discapacidad.
 
Este sitio web fue creado de forma gratuita con PaginaWebGratis.es. ¿Quieres también tu sitio web propio?
Registrarse gratis