Ley para las Personas Con Discapacidad (CARABOBO)

Ley Para el Desarrollo y Atención de las Personas con Discapacidad del Estado Carabobo:

Valencia, 13 de julio de 2006 EXTRAORDINARIA N° 2114

GACETA OFICIAL

ARTÍCULO 13. Las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos oficiales tendrán el carácter de públicos, por el solo hecho de aparecer en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo y los ejemplares de ésta tendrán fuerza de documentos públicos. Ley de

Publicaciones Oficiales del Estado Carabobo. Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria N° 89 del 5 de Junio de 1972.-

SUMARIO

RESOLUCIÓN Nº 1550:

Dictada por el Secretario General de Gobierno, ordenando la inserción del acto publicado en esta edición Extraordinaria de la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.

LEY PARA EL DESARROLLO Y ATENCIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO CARABOBO,
SANCIONADA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO Y PROMULGADA POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO CARABOBO SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO

Valencia, 13 de julio de 2006 196º y 147º RESOLUCIÓN Nº 1550

De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 75, numeral 2, de la Ley de Organización de la Administración Pública del Estado Carabobo procédase, de acuerdo con lo previsto en la vigente Ley de Publicaciones Oficiales, a insertar en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo (EDICION EXTRAORDINARIA)

Ley para el Desarrollo y Atención de las Personas con Discapacidad del Estado Carabobo,

Consejo Legislativo del Estado Carabobo y Promulgada por el Gobernador del Estado Carabobo.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

L.S.

JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

.................................................................................................…..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO

DECRETA

La siguiente:

“LEY PARA EL DESARROLLO Y ATENCIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO CARABOBO"

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Discapacidad como fenómeno social y condicionante del estado de salud y desarrollo de la población, ha sido motivo de atención, principalmente en las últimas décadas por parte de los diferentes sectores involucrados, dado que su presencia conlleva repercusiones importantes a tomarse en cuenta, tanto a nivel individual como familiar y social en general.

 

Históricamente existe el antecedente legislativo de un Anteproyecto de Ley de Protección a las personas incapacitadas del Estado Carabobo, lo que nos permitió aprovechar la oportunidad para adecuar la verdadera situación de las referidas personas objeto de protección legislativa, toda vez que la calificación de “incapacitados” les acreditaba una minusvalía a toda luces incierta, pues esa expresión se refiere a la imposibilidad de desarrollar sus potencialidades como ser humano y ejecutar actividades frente al común denominador ciudadano, hecho por demás discriminatorio para las personas con discapacidad, cuya verdadera condición de desigualdad funcional en ningún caso las incapacita e inhabilita para tal fin, sobre todo al tomar en cuenta los adelantos y logros alcanzados hoy en día por los discapacitados en casi todos los ámbitos y disciplinas, como la cultura, la ciencia, el deporte, entre otros.

Las fallas o fracasos de las estructuras sociales (educación, salud, seguridad social, tratamiento ciudadano), han conducido a los discapacitados a una situación tal, que les impide lograr su independencia necesaria para desenvolverse en su entorno, en la búsqueda de una mejor calidad de vida. Constituye esta situación el hecho vital que más se asocia con el concepto de “calidad de vida”, pues las personas con estas características, aún cuando hoy día estamos ante la presencia de grandes avances tecnológicos, surgen todas las iniquidades dadas por su condición de desigualdad funcional y en gran proporción en el ámbito social, expresada en términos de poder adquisitivo y trato, al punto que incluso se ha llegado a expresar que existe un círculo de pobreza que rodea la discapacidad en los sectores más pobres, lo cual proporcionalmente empeora la situación.

En consecuencia, es la persona con discapacidad la que más siente el problema ocasionado por la discriminación y el medio ambiente no apto para su desarrollo, con dificultad para ejecutar proyectos a corto, mediano y largo plazo.

La discapacidad también tiene un fuerte impacto social, por la marginación, segregación y falta de oportunidades, donde el acceso a la salud y educación están restringidos, aparte de las dificultades de inserción en el sistema laboral, las barreras arquitectónicas y la coartación de su derecho a participar en los asuntos relacionados con sus posibilidades de vida en la sociedad.

Todos los marcos legales referidos a las personas con discapacidad han hecho posible que en los últimos años los Derechos Humanos constituyan la perspectiva desde la cual se aborda la situación de este grupo poblacional. A medida que la atención de las personas con discapacidad se ha alejado de la óptica basada en la caridad y rehabilitación aislada de diversos sectores y se ha empezado a tener el abordaje desde el ámbito de los Derechos Humanos y la integración, los sistemas nacionales han tenido que ir experimentando un cambio de paradigma, con relación a las estrategias e instrumentos que estaban dirigidos a abordar los problemas de las personas vulnerables de la sociedad, entre ellos los discapacitados.

Consciente de esta realidad, el Ejecutivo del Estado Carabobo ha venido trabajando a través de sus diferentes órganos en la elaboración del presente Proyecto, con la finalidad de velar por la no-discriminación, estigmatización y desvalorización de las personas que poseen una discapacidad intelectual, física o sensorial y que hacen vida en esta Entidad Político Territorial.

Ello sin dejar de prever que constituye un mandato Constitucional y legal de nuestro país la erradicación de cualquier tipo de discriminación, lo cual pretende observarse con la implementación de este texto normativo con estandarte del respeto ciudadano del que son también acreedoras las personas con discapacidad, tal como ha sido demostrado en la ejecución de programas de formulación, capacitación e incentivos que en las áreas del conocimiento y destreza deportiva han sido desarrolladas a nivel estadal.

Dado que las personas con discapacidad constituyen un sector de población heterogéneo, que en mayor o menor medida, precisan de garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país, los derechos y libertades enunciados constituyen hoy día uno de los ejes esenciales en la actuación del Estado y sus ciudadanos sobre la discapacidad.

Así pues corresponde a los poderes públicos asegurar que las personas con discapacidad puedan disfrutar del conjunto de todos los derechos humanos: civiles, sociales, económicos, políticos y culturales en igualdad de condiciones con los demás integrantes de la sociedad.

Siendo esto así, es necesario diseñar y poner en marcha estrategias de intervención que operen simultáneamente sobre las condiciones personales y ambientales, en esta perspectiva se mueven dos estrategias de intervención relativamente nuevas y que desde orígenes distintos convergen progresivamente. Se trata de la estrategia de “lucha contra la discriminación” y la de “accesibilidad universal”.

La estrategia de lucha contra la discriminación se inscribe en la larga marcha de algunas minorías por lograr la igualdad de trato y el derecho a la igualdad de oportunidades. El concepto de accesibilidad universal por su parte, está en su origen muy unido al movimiento promovido por algunas organizaciones de personas con discapacidad, organismos internacionales y expertos en favor del modelo de “vida independiente”, que defiende una participación más activa de estas personas en la comunidad sobre unas bases nuevas: como ciudadanos titulares de derechos sujetos activos que ejercen su derecho a tomar decisiones sobre su propia existencia y no meros pacientes o beneficiarios de decisiones ajenas; así como personas que tienen especiales dificultades para satisfacer unas necesidades que son normales, más que personas especiales con necesidades diferentes al resto de sus conciudadanos y como ciudadanos que para atender esas necesidades demandan apoyos personales, pero también modificaciones en los entornos que erradiquen aquellos obstáculos que les impiden su plena participación personal, social y comunitaria.

Históricamente el movimiento en favor de una vida independiente demandó en un primer momento entornos más practicables. Posteriormente, de este concepto de eliminar barreras físicas se pasó a demandar “diseño para todos” y no sólo de los entornos, reivindicando finalmente la “accesibilidad universal” como condición que deben cumplir los entornos, productos y servicios para que sean comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas.

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La no accesibilidad de los entornos, productos y servicios constituye, sin duda, una forma sutil pero muy eficaz de discriminación, indirecta en este caso, pues genera una desventaja a las personas con discapacidad en relación con aquellas que no la poseen, al igual que ocurre cuando una norma, criterio o práctica trata menos favorablemente a una persona con discapacidad que a otra. Convergen así las corrientes de accesibilidad y de no discriminación que pretenden erigirse conjuntamente con los preceptos precedentemente expuestos como elementos distintivos de un texto normativo abierto, de vigencia universal representativo de la actual modernidad para preservar los conferidos derechos y garantías ciudadanas de todos los seres humanos sin distinción.

…………………………………………………………………………..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO DICTA LA SIGUIENTE:

“LEY PARA EL DESARROLLO Y ATENCIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO CARABOBO"

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1:

Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que permitan el normal desarrollo de las personas con alguna discapacidad; lo cual comprende la planificación, coordinación e integración de políticas públicas destinadas a garantizar el respeto a la dignidad humana, la equiparación de oportunidades, la prevención, la integración social, condiciones laborales satisfactorias de acuerdo a sus particularidades, salud, rehabilitación, educación, cultura, deporte y a derechos económicos. Es deber de la sociedad, de la familia, los entes públicos nacionales, estadales y municipales participar solidariamente en el cumplimiento del objeto de esta Ley.

ARTÍCULO 2:

Esta Ley regirá en todo el territorio del Estado Carabobo; y es de orden público.

ARTÍCULO 3:

Para la aplicación de esta Ley se establecen los siguientes principios:

1.

Corresponsabilidad: entendida como la responsabilidad compartida entre la sociedad, la familia, el Estado y las personas con discapacidad para procurarse una mejor calidad de vida y desarrollo para la nación en general.

2.

Participación: referida a la organización, intervención y contribución que puedan hacer las mismas personas con discapacidad, las familias y la sociedad, en pro de coadyuvar a la solución de sus necesidades o demandas.

3.

Protagonismo: consiste en la toma de conciencia y acciónde la necesidad de intervenir directamente de forma individual o de forma indirecta por medio de sus representantes en una colectividad, en los asuntos que le sean inherentes en general.

4.

Solidaridad: la actuación de los ciudadanos en procura del bien común más allá de sus intereses particulares.

5.

No discriminación: Idea rectora de las relaciones humanas en todos sus ámbitos.

6.

Equiparación de oportunidades: son las condiciones que se deben propiciar como accesibilidad, prioridad, adaptabilidad de modo que la persona con alguna discapacidad pueda desempeñarse en igualdad de condiciones y así desarrollar sus potencialidades.

7.

Descentralización: Proceso para acercar la toma de decisiones al pueblo canalizando por las instituciones inmediatas a las comunidades la competencia y debida atención a las personas con discapacidad, en función de la prestación eficiente y eficaz de los servicios a que hubiere lugar.

8.

Cooperación: Forma de colaboración mutua a fines de encontrar mayores beneficios colectivos.

9.

Cogestión: Iniciativa individual o colectiva de las personas con alguna discapacidad, con el Estado para llevar a cabo la gestión pública que pueda beneficiar a la población.

10.

Integración: Proceso de inclusión en igualdad de condiciones y oportunidades.

11.

Coordinación intersectorial: Acción de ordenar las políticas para interactuar con los demás sectores de la sociedad y así mancomunadamente hacer más efectiva la participación y atención integral de las personas con discapacidad.

12.

Respeto a la dignidad humana: establecido en la Declaración de Derechos Humanos como primordial y vital para el normal desenvolvimiento de cada individuo en la sociedad.

ARTÍCULO 4:

Las Personas con alguna Discapacidad son todos aquellos niños, niñas, adolescentes, jóvenes, hombres, mujeres, adultos, adultos mayores que por diversas razones congénitas o adquiridas les impliquen desventajas para su participación e integración escolar, laboral y social.

CAPÍTULO II

DEL CONSEJO CONSULTIVO

ARTÍCULO 5:

Se crea el Consejo Estadal para la Atención de Personas con Discapacidad del Estado Carabobo, el cual será un consejo consultivo que se identificará con las siglas (C.E.A.P.D. Carabobo).

ARTÍCULO 6:

El Consejo Estadal para la Atención de Personas con Discapacidad del Estado Carabobo (C.E.A.P.D. Carabobo), estará adscrito a la Secretaría de Educación y Deporte del Gobierno de Carabobo, éste será el órgano rector, en materia de asistencia e integración de personas con discapacidad, ejerciendo las funciones de coordinación intersectorial, vigilancia, supervisión, control, planificación y ejecución de los programas estadales y de los planes y proyectos que sean diseñados para cumplir con las políticas dirigidas a brindar atención integral a las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 7:

La Secretaría de Educación y Deporte contará con una oficina de atención a las personas con discapacidad que se encargará de la atención, información, orientación asesoría y divulgación de los programas y proyectos que se establezcan en cumplimiento de esta Ley. Asimismo funcionará como órgano receptor de las denuncias por violación de los Derechos tutelados por el ordenamiento jurídico sobre la materia.

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ARTÍCULO 8:

Un o una (1) representante de la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Carabobo.

Un o Una (1) Representante de la Secretaría de Educación y Deporte.

Un o una (1) representante de cada Alcaldía de los Municipios del Estado Carabobo.

Un o una (1) representante del Colegio de Ingenieros del Estado Carabobo.

Un o una (1) representante del órgano o ente de salud del Estado Carabobo.

Un o una (1) representante por cada área de personas con discapacidad.

Tres (3) representantes de las organizaciones públicas, privadas, civiles y académicas, cuyo objeto se vincule a la materia de discapacidad los cuales serán elegidos en foro propio.

Un o una (1) representante de la Zona Educativa.

Un o una (1) representante del INCE

Un o una (1) representante del Ministerio del Trabajo.

El Presidente o la Presidenta de la Comisión Permanente de Salud del Consejo Legislativo del Estado Carabobo.

El Consejo Estadal para la Atención de Personas con Discapacidad del Estado Carabobo (C.E.A.P.D. – Carabobo) estará conformado por:

ARTÍCULO 9:

El Consejo Estadal para la Atención de Personas con Discapacidad del Estado Carabobo (C.E.A.P.D. – Carabobo) tendrá un Presidente o Presidenta y un Vicepresidente o Vicepresidenta que serán elegidos entre sus miembros en foro propio.

ARTICULO 10:

Todo lo relativo al funcionamiento del Consejo se regulará en el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 11:

Las atribuciones de la Secretaría de Educación y Deporte serán las siguientes:

1.

Diseñar, ejecutar, evaluar, controlar y supervisar los planes, programas y proyectos destinados a personas con discapacidad.

2.

Promover y recomendar la creación de instituciones de rehabilitación y el mejoramiento de las existentes, de acuerdo a los avances científicos.

3.

Llevar un registro permanente de personas con discapacidad, de organizaciones sociales constituidas por personas con discapacidad y de instituciones, empresas, asociaciones, sociedades, fundaciones, cooperativas u otro tipo de organizaciones privadas con o sin fines de lucro que presten servicio, atención, asistencia o de alguna manera brinden cuidados, educación, beneficios, o faciliten la obtención de ellos a personas con discapacidad.

4.

Desarrollar campañas de difusión tendientes a la dignificación de la condición social de las personas con discapacidad, la prevención de accidentes y de protección de las condiciones ambientales para el desarrollo de una vida sana sin contaminación.

5.

Promover la creación de organizaciones de personas con discapacidades, de padres, madres, tutores, tutoras u otras personas que tengan vinculación con la materia.

6.

Coordinar y supervisar las actividades de las instituciones públicas, privadas y mixtas que desarrollen labores en materia de discapacidad.

7.

Incentivar programas de capacitación de recursos humanos en materia de discapacidad.

8.

Brindar asesoría sobre cualquier actividad de rehabilitación integral, que se vincule con la problemática de la persona con discapacidad y su incorporación a la sociedad.

9.

Promover y apoyar la investigación, información, documentación y estudio de los diferentes tipos de discapacidades, a fin de que los organismos competentes puedan brindar una debida atención y rehabilitación.

10.

Promover la capacitación, canalización y supervisión adecuada para la cooperación técnica y financiera en los programas de rehabilitación

11.

Velar por el cumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad.

12.

Velar por el estricto cumplimiento de esta Ley y de cualquier otra norma relacionadas con la materia.

13.

Velar por el uso adecuado de los recursos humanos, materiales y económicos orientados a la problemática de la discapacidad.

14.

Establecer y fortalecer relaciones de cooperación y amistad con instituciones, organismos y organizaciones municipales, estadales, nacionales e internacionales, para desarrollar programas, proyectos y acciones conjuntas, de interés y beneficio mutuo.

15.

Recibir y procesar denuncias por violaciones a esta ley y demás leyes, instruir los expedientes respectivos y establecer los tipos de sanciones a ser aplicadas en cada caso, con la asesoría legal necesaria.

16.

Promover la firma de Convenios con los Colegios Profesionales existentes en el Estado Carabobo.

17.

Promover la firma de convenios con los distintos organismos públicos y privados, dedicados a programas en beneficio de las personas con discapacidad.

18.

Promover la creación de cooperativas, empresas familiares y otros medios de cogestión que garanticen la integración de las personas con discapacidad.

19.

Las demás que establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias.

CAPÍTULOIII

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Sección Primera

De los Derechos

ARTÍCULO 12:

Los derechos de las personas con discapacidad son irrenunciables, siendo los principales:

1.

A los programas para su atención, orientación y asistencia así como para su familia.

2.

A participar en las campañas de difusión, orientación y promoción social sobre su condición específica, y a recibir información completa, a través de medios idóneos sobre los derechos contenidos en esta Ley.

3.

Al reconocimiento y respeto por parte del gobierno nacional, estadal y municipal y la comunidad en general. a su capacidad y aspiraciones de llevar una vida normal en el seno de la sociedad.

4.

A recibir una prestación integral de salud, y a todos los otros beneficios sociales, con la misma calidad, eficiencia y oportunidad que rigen para los demás habitantes del estado y del país.

5.

A ser habilitados y rehabilitados, en centros públicos, de acuerdo al tipo y grado de discapacidad.

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6.

A recibir en establecimientos públicos y privados, de acuerdo al tipo o grado de discapacidad, educación en todos los niveles o modalidades del sistema educativo, sin discriminación alguna.

7.

Al trabajo remunerado.

8.

A ser defendido y protegido contra toda explotación, trato abusivo, regulación discriminatoria o de naturaleza degradante.

9.

A recibir el apoyo del Estado, y las instituciones privadas para lograr su libre movilización y desplazamiento, en las vías públicas, en recintos públicos y privados, en áreas de trabajo, deportivas y de esparcimiento, eliminando las barreras, tanto sociales como ambientales, de conformidad a lo establecido en esta Ley.

10.

Dentro de su posibilidad y medios, a ser consultado sobre todas las cuestiones que le interesen directamente, y a contar con asesoramiento y protección jurídica contra la limitación indebida de sus derechos, con motivo de sus impedimentos.

Sección Segunda

De los deberes

ARTÍCULO 13:

Los familiares y tutores de personas con discapacidad están obligados a prestarles la atención y el cuidado necesario, y a buscar los medios adecuados para su rehabilitación.

ARTÍCULO 14:

Es deber del Estado Carabobo, supervisar el justo cumplimiento de las disposiciones legales sobre higiene, salubridad y seguridad integral, salvo la competencia de otros órganos, así como destinar, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria existente, los recursos necesarios para prevenir las causas de discapacidad e incentivar a la comunidad para cooperar en la utilización de dichos recursos.

ARTÍCULO 15:

El Estado Carabobo, los municipios y la comunidad en general promoverán la creación de servicios especializados para las personas con discapacidad, principalmente, para quienes no tienen familiares o tutores, y quienes por sus limitaciones requieren permanente atención.

ARTÍCULO 16:

Todos los asuntos relacionados con los derechos de las personas discapacitadas deberán ser consultados a las organizaciones de personas discapacitadas.

CAPÍTULO IV

DE LA EDUCACIÓN, CULTURA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN

Sección Primera

La educación como garantía

ARTÍCULO 17:

Cuando la naturaleza o grado de discapacidad, impida la integración a los cursos ordinarios, la enseñanza especial deberá ser impartida en un aula integrada dentro de un establecimiento educativo regular; sólo excepcionalmente, en los casos en que la Secretaría de Educación lo declare indispensable, la incorporación al sistema educativo se hará en escuelas de educación especial, por el tiempo que sea necesario.

El Estado Carabobo, a través de sus organismos de Educación y Cultura, diseñará e implantará los mecanismos que considere necesarios, a los efectos de garantizar a las personas con discapacidad su efectiva integración, permanencia y progreso dentro del sistema educativo regular, en todos sus niveles y modalidades, así como de profesionalización, como una vía para su incorporación al sistema productivo del Estado.

Sección Segunda

Capacitación

ARTÍCULO 18:

La Secretaría de Educación y Deporte del Gobierno de Carabobo, deberá fomentar la formación, capacitación y actualización del personal especializado que presta sus servicios en las instituciones educativas para personas con discapacidad.

ARTÍCULO 19:

En el proceso de integración de personas con discapacidad y necesidades educativas especiales, los centros de educación especial proporcionarán la orientación y asesoramiento necesarios para capacitar al personal que integra los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo regular. Igualmente debe lograr la incorporación del docente de aula y de los padres o representantes a los conocimientos de los derechos consagrados en esta Ley, a fin de establecer el proceso de discusión sobre los derechos de los niños y adolescentes con necesidades educativas especiales.

Sección Tercera

Lenguaje de señas

ARTÍCULO 20:

La Secretaría de Educación y Deporte del Gobierno de Carabobo deberá promover la creación de talleres para enseñar el lenguaje de señas, como medio para concretar el establecimiento de un sistema de comunicación que permita la integración de estas personas dentro de la sociedad.

Sección Cuarta

Dotación Escolar

ARTÍCULO 21:

La Secretaría de Educación y Deporte del Gobierno de Carabobo, deberá dotar tanto de personal especializado como del equipo necesario para todos los planteles y de servicios de Educación Especial, que permita cumplir con sus funciones.

Sección Quinta

Denuncia y Sanción

ARTÍCULO 22:

La discriminación o negación de inscripción en algún establecimiento del Sistema Educativo, por causa de una deficiencia de capacidad física, deberá ser denunciada ante las autoridades competentes para ejercer las acciones pertinentes, a fin de restituir el derecho vulnerado, y de aplicar la sanción correspondiente al responsable.

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Sección Sexta

Igualdad cultural y educativa

ARTÍCULO

23: Las personas con discapacidad tendrán igualdad de oportunidades para participar activamente en cualquier actividad o expresión artística y cultural que se desarrolle en el estado; las personas o instituciones encargadas de la cultura en el Estado Carabobo, deberán incluir y promover la participación de las personas con discapacidad dentro de sus actividades y programaciones.

Sección Séptima

Actividades deportivas en el

Programa educativo

ARTÍCULO 24:

Dentro del programa educativo del Estado Carabobo, deberá incluirse la realización de actividades deportivas regulares en sus diferentes niveles y modalidades educativas, así como actividades que involucren programas de salud y cultura para las personas con necesidades educativas especiales.

Sección Octava

Protección informativa

ARTÍCULO 25:

La Secretaría de Educación y Deportedeberá a través de los medios de comunicación social, suministrar a la comunidad en general, dentro de los espacios informativos y programas de opinión, información educativa sobre los derechos y deberes de las personas con discapacidad.

Sección Novena

Acceso a la información

ARTÍCULO 26:

Las bibliotecas del Estado Carabobo y los centros de tecnología avanzada, públicos y privados, entre otros, deberán disponer de material idóneo, así como facilidades para las personas con discapacidad.

CAPÍTULO V

DE LA SALUD

Sección Primera

Igualdad y protección

ARTÍCULO 27:

El Estado Carabobo, a través del órgano o ente competente de la Salud, garantizará a las personas con discapacidad la prestación del servicio en los centros de atención médica; a tal efecto, no se les podrá negar o discriminar por causa alguna, a las personas discapacitadas, la prestación del servicio médico y de asistencia de salud.

Sección Segunda

Programas de prevención y rehabilitación

ARTÍCULO 28:

El Estado Carabobo, a través del órgano o ente competente de la Salud, diseñará programas en materia de prevención, asistencia médica, rehabilitación física, intelectual y psicoafectiva, tanto de manera interinstitucional, como con las organizaciones de y para las personas con discapacidad; igualmente, creará y apoyará los requerimientos necesarios para el establecimiento de programas o unidades de Rehabilitación Médica.

Sección Tercera

Dotación Médica

ARTÍCULO 29:

El Estado Carabobo, a través de órgano o ente competente de la Salud, dotará de personal especializado y de instrumentos necesarios a los centros de rehabilitación.

Sección Cuarta

Farmacias solidarias

ARTÍCULO 30:

El Estado Carabobo, a través del órgano o ente competente de la Salud, realizará las gestiones necesarias para la promoción de farmacias o establecimientos, preferiblemente de administración comunitaria o civil, que permitan la adquisición de los medicamentos necesarios para eltratamiento de rehabilitación de todas las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 31:

CAPÍTULO VI

DE LAS OPORTUNIDADES LABORALES

Las empresas farmacéuticas establecidas en el Estado Carabobo, están obligadas a escribir el nombre y las instrucciones de algunos medicamentos y demás productos, además de la forma tradicional, en método solicite el cliente

Igualdad laboral

ARTÍCULO 32:

Las personas con discapacidad gozarán dentro del Estado Carabobo, de igualdad de oportunidades para optar a ocupar un cargo que esté vacante; a tal efecto, deberán presentar su solicitud de empleo cumpliendo los requisitos y formalidades necesarias que les permita ser calificados, con relación a la competencia para realizar el trabajo al cual optan.

Fomento de empleo

ARTÍCULO 33

: El Ejecutivo del Estado Carabobo, en procura de la integración laboral de las personas con discapacidad fomentará el empleo de éstas, para lo cual facilitará el otorgamiento de créditos para la constitución, adaptación, mejoras y ampliación de sus microempresas; cooperativas, centros de artesanías o cualquier otra que les permita la posibilidad de establecerse como trabajadores autónomos.

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Protección laboral

ARTÍCULO 34:

El Ejecutivo del Estado Carabobo, dentro de las políticas de promoción de empleo creará las condiciones necesarias para asegurar y velar por la inserción laboral de las personas discapacitadas, para lograr el desarrollo personal y el derecho a integrarse al sistema productivo del estado.

CAPÍTULO VII

DEPORTE Y RECREACIÓN

Políticas Deportivas

ARTÍCULO 35

: El Estado, a través del órgano o ente competente de deporte en el Estado Carabobo, establecerá las políticas deportivas indispensables dirigidas a formar, educar y desarrollar, las condiciones físicas, mentales y recreativas de las personas con discapacidad, para la efectiva integración de las personas con discapacidad en las diversas modalidades de educación física, así como del deporte de alto rendimiento.

Presupuesto de inversión deportiva

ARTÍCULO 36

: Para el desarrollo de las actividades deportivas, dirigidas a las personas con discapacidad, el órgano competente de deporte en el Estado Carabobo, así como los municipios que conforman el estado, establecerán la asignación presupuestaria necesaria para la ejecución de programas deportivos; así como para los proyectos que les sean presentados por la sociedad.

Adaptaciones en instalaciones deportivas

ARTÍCULO 37:

Los organismos públicos y privados están obligados a realizar progresivamente todas las adaptaciones necesarias dentro de sus instalaciones deportivas, construidas y por construir, con el objeto de permitir el acceso de las personas con discapacidad, así como para permitirles la práctica deportiva.

ARTÍCULO 38:

El órgano o ente competente del deporte en el Estado Carabobo debe proporcionar la asesoría técnica necesaria en el proceso de remodelación y construcción de las instalaciones deportivas para las personas con discapacidad; igualmente deben ser vigilantes de este proceso.

Permisos para justas deportivas

ARTÍCULO 39:

Las personas con discapacidad tienen derecho a disfrutar de permiso laboral, para entrenar y participar en torneos deportivos ya sean de carácter local, municipal, estadal, nacional o internacional.

Oficina de Atención a deportistas discapacitados

ARTÍCULO 40:

El órgano o ente competente del deporte en el Estado Carabobo establecerá, a través de sus oficinas, los mecanismos para prestar al deportista discapacitado la atención y asistencia necesaria, con el objeto de asegurar la promoción y protección social del atleta de alto rendimiento deportivo. Así mismo, fomentará la capacitación o la contratación del personal necesario para el entrenamiento y mejoramiento deportivo de las personas con discapacidad.

Igualdad estatutaria

ARTÍCULO 41:

Las asociaciones deportivas integradas por personas discapacitadas deberán estar inscritas en el órgano o ente competente del deporte en el Estado Carabobo.

CAPÍTULO VIII

DE LA ATENCION INTEGRAL Y DE LOS

PROYECTOS E INICIATIVA

ARTÍCULO 42:

Es deber del Estado Carabobo y de sus municipios garantizar la atención integral y tutela necesaria a aquellas personas con discapacidad, en estado de abandono oque, por el grado de discapacidad se vean imposibilitados para valerse por sí mismos; por lo que procurará ubicarlos en centros de atención especializados.

Proyectos e Iniciativa

ARTÍCULO 43

: Las Instituciones, asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, promovidas por las propias personas con discapacidad o por sus familiares, recibirán atención especial del gobierno estadal y municipal en la presentación de sus proyectos o iniciativas.

CAPÍTULO IX

DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO

ARTÍCULO 44:

Las personas públicas, privadas o mixtas que presten servicios de transporte dentro del territorio del Estado Carabobo, deben destinar en cada una de sus unidades, por lo menos un (1) asiento para ser usado por personas con discapacidad o movilidad reducida, y un (1) puesto para personas en sillas de ruedas, adaptado con seguridad de sujeción inmovilizadora. Tales puestos serán identificados con el símbolo internacional de discapacidad y podrán ser ocupados por personas sin discapacidad, mientras no haya alguna que requiera su uso. A los fines de su cumplimiento, las líneas de transporte adaptarán el 10% de sus unidades.

ARTÍCULO 45:

Para la operatividad del puesto para el discapacitado en sillas de ruedas el ejecutivo del Estado Carabobo, subvencionará la adquisición y puesta en funcionamiento de este sistema.

ARTÍCULO 46:

Los vehículos de transporte colectivo terrestre de pasajeros a que se refiere el artículo anterior, deben poseer estribos, escalones y agarraderos que brinden seguridad a los usuarios con discapacidad o movilidad reducida y, a adultos mayores. Asimismo, deberán tener rampa elevadora para sillas de ruedas en la puerta posterior.

CAPÍTULO X

DE LA PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN

ARTÍCULO 47:

Para los efectos de ésta Ley, la prevención comprende tanto las medidas tendientes a evitar las causas que pueden ocasionar discapacidad, como las destinadas a evitar su

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progresión o derivación en otras discapacidades. Se privilegiará la prevención en las áreas de salud, educación, trabajo, comunicación, el deporte y la recreación.

ARTÍCULO 48:

1. La atención adecuada del embarazo, del puerperio y del recién nacido para evitar y detectar la deficiencia y discapacidad.

2. El asesoramiento genético y metabólico.

3. La investigación en el recién nacido de enfermedades metabólicas.

4. La detección y registro de las malformaciones congénitas visibles en los recién nacidos.

5. La promoción de la salud física y mental, principalmente evitando el uso indebido de las drogas, el abuso del alcohol y el tabaco.

6. La prevención de los accidentes de tránsito, de trabajo y enfermedades ocupacionales.

La prevención comprende principalmente:

ARTÍCULO 49:

Se entiende por rehabilitación, el conjunto de acciones médicas, psicológicas, sociales, educativas y ocupacionales tendientes a que las personas con discapacidad puedan obtener su máximo grado de recuperación funcional, que les permita ser útiles a sí mismos, a su familia e integrarse a la vida social.

ARTÍCULO 50:

1. Rehabilitación médico-funcional.

2. Orientación y tratamiento psicológico.

3. Rehabilitación laboral.

Los procesos de rehabilitación de las personas con discapacidad podrán comprender:

ARTÍCULO 51:

A los efectos de lo previsto en este artículo, toda persona que presente alguna disminución funcional, calificada según lo dispuesto en esta Ley, tendrá derecho a beneficiarse de los procesos de rehabilitación médica necesarios para corregir o modificar su estado físico, psíquico o sensorial cuando constituyan un obstáculo para su integración educativa, laboral o social.

A los efectos de esta Ley, se entiende por rehabilitación médico-funcional, aquella dirigida a dotar de las condiciones precisas para la recuperación de las personas que presenten una disminución de su capacidad física, sensorial o psíquica. Deberá comenzar de forma inmediata a la detección y al diagnóstico de cualquier tipo de anomalía o deficiencia, debiendo continuarse hasta conseguir el máximo de funcionalidad, así como el mantenimiento de ésta.

ARTÍCULO 52:

La orientación y tratamiento psicológico se emplearán durante las distintas fases del proceso rehabilitador, se iniciarán en el seno familiar e irán encaminadas a lograr de la persona con discapacidad la superación de su situación y desarrollo de su personalidad.

ARTÍCULO 53:

En el tratamiento y la orientación psicológica se tendrán en cuenta las características personales de la persona con discapacidad, sus motivaciones e intereses, así como los factores familiares y sociales que puedan condicionarles.

ARTÍCULO 54:

1. La orientación ocupacional y vocacional

2. La formulación, readaptación y reeducación ocupacional

3. La ubicación de acuerdo a la actitud y aptitud ante el trabajo.

4. El seguimiento y evaluación del proceso de recuperación desde el punto de vista físico, psicológico y laboral de las personas con discapacidad.

La rehabilitación laboral comprende, entre otras cosas:

ARTÍCULO 55:

De no ser posible la completa recuperación, la acción rehabilitadora consistirá en desarrollar sus destrezas funcionales y en dotarlos de elementos alternativos para compensar dicha discapacidad.

ARTÍCULO 56:

El Ejecutivo del Estado Carabobo adecuará el equipamiento y al personal necesario para asegurar entre las atenciones médicas, las que se refieran a la prevención y rehabilitación de personas con discapacidad.

ARTÍCULO 57:

Los órganos o entes competentes del Ejecutivo del Estado Carabobo fomentarán la creación de centros públicos o privados de prevención y rehabilitación de formación y capacitación de profesionales para atender personas con discapacidad.

ARTÍCULO 58:

En aquellos casos que en razón de la discapacidad, sea imprescindible el uso de prótesis, de órtesis o de otras ayudas técnicas para realizar las funciones propias de la vida diaria, para la educación o para el trabajo, la adquisición, conservación, adaptación y renovación de dichos aparatos se entenderá como parte de la rehabilitación.

CAPÍTULO XI

DE LAS BARRERAS ARQUITECTÓNICAS

ARTÍCULO 59:

públicos.

Para los efectos de esta Ley, se consideran barreras arquitectónicas todas aquellas construcciones inadecuadas que dificulten, entorpezcan o impidan a las personas con discapacidad, su libre desplazamiento en lugares públicos, exteriores o interiores o el uso de los servicios

ARTÍCULO 60:

Los proyectos de construcción de conjuntos habitacionales que constituyan un complejo arquitectónico deberán prever las directrices antes señaladas, a fin de que tales inmuebles sean de fácil acceso para las personas con discapacidad. Las autoridades competentes deberán velar por el cumplimiento de esta normativa.

Los programas estadales y municipales de desarrollo urbano, incluirán las adecuaciones de facilidades urbanísticas y arquitectónicas que se requieran conforme a las necesidades de las personas con discapacidad, debiéndose establecer las directrices a que deban someterse los proyectos de construcciones o modificaciones respectivas.

Valencia, 13 de julio de 2006 EXTRAORDINARIA N° 2114

GACETA OFICIAL

D E L E S T A D O C A R A B O B O

IMPRENTA DEL ESTADO CARABOBO

Avenida Soublette, entre Calle Páez y Colombia, Valencia,

Edo. Carabobo Telf.: (0241) 8574920

Esta Gaceta contiene 09 páginas

Nro. Depósito Legal: pp76-0420

Tiraje: 100 ejemplares

Nro._____________________________________

CAPÍTULO XII

DEL REGISTRO ESTADAL DE PERSONAS

CON DISCAPACIDAD

ARTÍCULO 61:

1. Identificación de las personas con discapacidad y la naturaleza de su discapacidad.

2. Identificación de sus padres, tutores, curadores o representantes.

3. Identificación y demás datos concernientes a las instituciones públicas o privadas que se ocupan de la atención de personas con discapacidad.

4. Indicación de las aptitudes o capacidades laborales de cada persona con discapacidad y su experiencia laboral precedente.

El Registro Estadal de Personas con Discapacidad estará a cargo del Consejo Estadal para la Atención de Personas con Discapacidad del Estado Carabobo (C.E.A.P.D. – Carabobo) y su objetivo es conocer la condición social, cantidad, ubicación y características generales de la población carabobeña con discapacidad. Este registro deberá contener los siguientes datos:

ARTÍCULO 62:

Las unidades de Atención a Personas con discapacidad establecidas en las Casas de Justicias, deberán recopilar datos e informaciones conducentes a la ubicación y registro de personas con discapacidad y de organizaciones vinculadas a la materia.

ARTÍCULO 63:

El Consejo Estadal para la Atención de Personas con Discapacidad del Estado Carabobo (C.E.A.P.D. – Carabobo) deberá llevar un registro actualizado de las personas jurídicas con y sin fines de lucro que presten servicio, asistencia o atención de cualquier índole a personas con discapacidad y de las organizaciones de personas con discapacidad que existan o se constituyan con posterioridad a la promulgación de la presente Ley. Las Asociaciones, Sociedades y Fundaciones deberán acudir al El Consejo Estadal para la Atención de Personas con Discapacidad del Estado Carabobo (C.E.A.P.D. – Carabobo) para su registro.

CAPÍTULO XIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 64:

Lo no establecido expresamente en esta Ley, se regirá por las demás Leyes que regulan la materia.

ARTÍCULO 65:

Se establece un plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para que los organismos públicos y privados adapten sus estructuras a las exigencias previstas en la Ley, En materia de Transporte Público el plazo será de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

ARTÍCULO 66:

Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, en Valencia a los Quince (15) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

L.S.

Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.

Leg. BLANCA DE DOMÍNGUEZ Presidenta

Abog. INDRA TOLEDO Secretaria

LEGISLADORES:

DEYALITZA ARAY ANTOR VLADIMIR NAVAS
KARELLY LIZARRAGA VALMORE DOMINGO AZUAJE

AURA MONTERO JOSÉ CHIRINOS

ALEJANDRO FEO LA CRUZ GETULIO FONSECA

EDUARDO PINO OSCAR PÉREZ

YANETT RAMOS DE ROMÁN ALBERTINA DE BRICEÑO

FREDI GRILLET CÉSAR BURGUERA

…………………………………………………………………………..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTADO CARABOBO, PODER EJECUTIVO

de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la
Federación.

CÚMPLASE

L.S.

LUIS FELIPE ACOSTA CARLEZ

GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO

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Empleo para Personas con Discapacidad
 
Artículo 28. Los órganos y entes de la Administración Pública y privada, así como las empresas públicas privadas o mixtas, deberán incorporar a sus planteles de trabajo no menos de un cinco por ciento (5 %) de personas con discapacidad permanente, de su nómina total, sean ellos ejecutivos, ejecutivas, empleados, empleadas, obreros u obreras.
No podrá oponerse argumentación alguna que discrimine, condicione o pretenda impedir el empleo de personas con discapacidad.
 
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